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Año: 1935, Fallos: 172:306 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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poder reservado del Estado para satisfacer la necesidad pública a consecuencia de un inminente desastre público, se refiere al cumplimiento o exigibilidad de los contratos. esa acción debe limitarse por medio de condiciones razonables apropiadas a la emergencia. Esto no es sino la aplicación del principio de que el alivio procurado debe tener razonable relación con el fin legitimo hacia el cual el Estado tiene facultad para dirigir su legislación, De acuerdo con esto, en el caso Blaisdell apoyamos la ley e moratoria hipotecaria de Minnesota en vista del alivio temporario y condicional que garantizaba"; y como, por el contrario en la ley de Arkansas sobre inembargabilidad e intangibilidad de sumas provenientes de pólizas de seguros "no hay limitación de cantidad por grande que sea. No hay limitación en cuanto a los heneficiarios, si ellos son residentes del Estado. No hay restricción con respecto a circunstancias o relaciones particulares", declara que "tal exención (de embargo o ejecución) aplicada en el caso de deudas contraidas antes de que se creara la exención por una legislatura, constituye una inexcusable intromisión en las obligaciones de los contratos en violación de previsiones constitucionales", Como se vé, ratifica la jurisprudencia anterior y prestigia la ley argentina que tiene restricciones de tiempo, cantidad y circunstancias. Tal como se ha dicho con amplitud de fundamentos en "Avico v/ de la Pesa" fallado en 7 de Diciembre del año próximo pasado, En su mérito y por los fundamentos del dictamen del señor Procurador General, se revoca la sentencia recurrida en cuanto ha podido ser materia del recurso, declarándose que la ley 11.741 en la parte discutida no es contraria a la Constitución Nacional.

Hágase saber, repúngase el papel y devuélvanse, Antonio Sacarxa, — JULIÁN V.

Pera. — Luis Linares. — B. A.

NAZAR ANCHURENA,

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Año: 1935, CSJN Fallos: 172:306 
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