Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1936, Fallos: 175:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

secreto del 7 de enero de 1935 por el cual la suma glo- y bal que percibe la provincia debe diariamente dividirse en diversos rubros que correspondan a la garantías y destinos distintos que determina la ley citada N° 1134.

Que después de hecha tal discriminación, el saldo ingresa a rentas generales para sufragar los gastos diversos de la administración, 'de acuerdo a la Ley de Presupuesto, "siendo así que siempre tiene un destino determinado que impide que se convierta en prenda común de los acreedores impacientes".

Que respondiendo a esc fin se dictó la ley provincial N" 986 estableciendo la inembargabilidad de esos fondos, mientras no hubiera un excedente sobre lo calculado; ley que, a su juicio, pudo dictarse de acuerdo con el principio de la supremacía del Estado o del jus-imperii para sancionar los impuestos y distribuir su producido, sin la intromisión de ningún otro poder, como lo ha declarado, dice, este tribunal en varios casos y lo establece la doctrina expuesta por autorizados publicistas, entre ellos, la de Gastón Jize, cuyos fundamentos se transcriben en el mensaje con que el Gobierno de Mendoza promovió la sanción de la ley citada.

Por su parte, el representante del concurso Fernando Cabrera y Cía. (fs. 128) se opone al levantamiento del embargo y sostiene que la doctrina invocada por la contraparte, no es aplicable al caso, o si lo fuera, se opone a los preceptos consignados en los arts. 33, 3 y 42 del Código Civil. Que el embargo reene sobre un dinero depositado en un Banco, que, por su carácter de cosa fungible, no puede identificarse a los efectos de distinguir cuál es el que reconoce una afectación especial y cuál no. Que, por otra parte, esta Corte Suprema en caso análogo ha declarado que los fondos depositados,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1936, CSJN Fallos: 175:307 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-175/pagina-307

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 175 en el número: 307 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com