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Año: 1936, Fallos: 175:367 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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pudiera referirse su pensión, y así ésta resultaría inferior. Aceptar tal hipótesis, es ir contra todos los estímulos que la ley ha querido crear para esta carrera, procurando que la oficialidad llegue al más alto grado de preparación posible por su persistencia en los estudíos y disciplinas propias de la profesión.

El decreto de que se trata no se opone a las dispo siciones de los arts. 14 al 26 del título II, que tratan del Estado Militar y del Retiro, cuyos preceptos aparecen, al contrario, aplicados para llegar a la solución que el mismo procura, ni tampoco es contradictorio con el art, 14 del título ITI, tantas veces invocado, cuando dispone que ha de entenderse "por sueldo, a los efectos de la liquidación de la pensión y cualquiera que sea la situación de revista del interesado, el total que recibe el militar en actividad de servicio"; pues el deereto no impide que los servicios prestados en el retiro se liquiden refirióndolos al último sueldo que correspondía al causante en su nueva situación de revista, que es el mismo que habría tenido en su grado estando en actividad. Y así, en el censo sub-Lite, se han liquidado los últimos servicios tomando como base el sueldo de mil pesos; pero no se los ha fusionado con los anteriores para beneficiar a éstos como se pretende, porque se considera que ellos están ya definitivamente re- e conocidos, computados y liquidados, no habiendo una disposición legal expresa que autorice a modificar esa situación creada a raíz del retiro, en virtud de la aplicación de los ya citados preceptos.

Que en cuanto a la impugnación formulada de que afecta la garantía del art. 16, el recurrente no ha concretado en qué forma vendría tal decreto a romper la igualdad ante la ley que esa disposición constitucio

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Año: 1936, CSJN Fallos: 175:367 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-175/pagina-367

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