Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1937, Fallos: 176:194 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

el art, 14 de la Constitución Nacional; ese derecho está sometido a las leyes que reglamenten su ejercicio en tanto éstas no lo violen en la letra o en el espíritu (arts.

14 y 28) y es evidente que, así como no se viola el derecho de propiedad con el impuesto territorial, ni el de comerciar con las leyes de registro e impuesto a los comerciantes, no puede afirmarse que se limite arbitrariamente la libertad de tránsito de un terrateniente porque se le obligue a pagar una sobretasa no confiscatoria, si se radica en el extranjero.

4° Que si hubiera superposición de impuestos — nacional a la renta y provincial a la propiedad del ausente — no sería a la Provincia a la que debiera formularse la demanda de nulidad y reintegración puesto que ella actúa gravando su territorio en uso de facultades propias, no delegadas al Gobierno General — arts. 4, 104 a 108 de la Constitución Nacional.

En su mérito y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, se desestima la demanda, sin costas. Notifíquese y repuesto el papel, arehívese.

ANTONIO SacarNa — Luis Li
NARES — JUAN B. TERÁN.

INCONSTITUCIONALIDAD — IMPUESTO AL CA-

MINO — REPETICION — PROTESTA.
SUMARIO: No procede la repetición de lo pagado por concepto de impuesto al camino, si el actor no indicó concreta y claramente en la protesta a qué impues

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

6

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1937, CSJN Fallos: 176:194 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-194

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 194 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com