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Año: 1937, Fallos: 176:68 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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grupo de personas es favorecido y un grupo de personas perjudicado.

10" Que la potestad de la Corte para declarar un texto legal repugnante a la Constitución no puede ser ejercida por el estudio de los móviles, intenciones o el concepto legislativo que los ha dictado, sino por el examen de su congruencia con los principios de la Constitución (t. 153, pág. 111), ni importa un juicio sobre la ley misma sino meramente su disconformidad con los principios húsicos de organización que la Nación ha adoptado.

11" Que la protección del trabajo se ha realizado en nuestro país por acción directa del Estado sobre todo en favor de sus empleados o servidores (jubilaciones, pensiones, retiros, privilegios en la construcción de sus viviendas, etc.) o por medio de regulaciones dictadas por el Estado para regir las relaciones de los particulares entre sí (accidentes del trabajo, reglamentación del trabajo de la mujer y del niño, del trabajo a domicilio, del trabajo nocturno, ley de la silla, etc.).

La ley N° 11.729, cuya cláusula objetada es la enusa de este proceso, pertenece al segundo grupo.

En el pensamiento y en el texto de la Constitución son estas últimas las que encuentran un amplio amparo y no las que pueden ser manifestaciones de socialismo de Estado, que es la doctrina expresamente combatida por la Constitución porque veía en ella la más grave amenaza para los derechos personales.

Tal es la tesis de ArnenDr, expresada tanto en Las Bases, el libro que preparó la Constitución, como en el Sistema Económico y Rentístico de la Confedera ción Argentina, que es el libro en que la explicó y au

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:68 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-176/pagina-68

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