Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1876, Fallos: 18:248 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

No habiendo estos pagado, y habiendo manifestado que nc tenian bienes que dar á embargar, el actor demandó el pago de la deuda al fiador D. Guillermo Matti.

Este dedujo artículo de no contestar, fundado en que no habia sido probado su carácter de fiador, y no se habia hecho escusion en los bienes de los deudores.

Fallo del Juez de Secelon.

Buenos Aires, Julio 27 de 1876.

Vistos y considerando: 4° Que no se admiten mas escepciones dilatorias que las espresamente determinadas en el artículo 73 de la ley nacional de Enjuiciamiento, entre las que no se halla enumerada la que se alega.

2" Que los alegatos que se hacen corresponden al fondo de la cuestion, y una vez probados los hechos espuestos, el resultado seria concluir con la accion deducida, lo que haria que esta escepcion fuera perentoria, escepcion que en el Procedimiento Nacional no es admisible.

Por estas consideraciones fallo no haciendo lugar á la escepcion y ordenando al demandado, conteste derechamente úá la demanda. Repónganse los sellos.

Isidoro Albarracin.

Fallo de la Suprema Corte.

Buenos Aires, Octubre 17 de 1876.

Vistos: por sus fundamentos, se confirma con costas, el auto apelado de foja treinta y tres, y satisfechas y repuestos los sellos, devuélvanse.


JOSÉ BARROS PAZOS. — J. B. GOROSTIAGA.
—d. DOMINGUEZ. — 5. M. LASPIUR.

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

5

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1876, CSJN Fallos: 18:248 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-18/pagina-248

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 18 en el número: 248 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com