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Año: 1876, Fallos: 18:253 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Considerando: 4 Que para que la consignacion tenga la fuerza de pago es necesario que concurran en cuanto á las personas, objeto, modo y tiempo, los requisitos necesarios para el pago (art. 35, tít. Del Pago del Código Civil).

2? Que tratándose del pago de una letra de cambio que en concepto de la ley es una órden escrita por la cual una persona encarga áotra el pago de una suma de dinero (artículo 775, Código de Comercio), .debe pargarse en la moneda que designa con la única escepcion del caso en que no tuviera curso en el comercio en cuyo caso seria pagada á moneda corriente al cambio del dia del vencimiento.

3" Que los vales, billetes á pagadores, cualquiera que sea la aceptacion que tengan y aunque sean cotizables en plaza no son mas que una promesa escrita de pagar una suma de dinero y no el dinero mismo, objeto de la letra, y por consiguiente no puede pagarse en billetes sinó con consentimiento del acreedor, y falta por tanto en el caso ocurrente para que sea válida la consignacion, que la cosa consignada sea el objeto de la obligacion.

Por estas consideraciones, fallo declarando no haciendo lugar á la consignacion ordenada con fecha diez y nueve de Junio del corriente año, con costas; repónganse y notifíquese erijinal.

Jsidoro Albarracin.

Habiendo apelado el Procurador del Banco se dictó este Falle de la Suprema Corte Buenos Aires, Octubre 21 de 1876.

Vistos y considerando: Primero. Que las letras de cambio deben ser pagadas en las monedas que ellas indican segun

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Año: 1876, CSJN Fallos: 18:253 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-18/pagina-253

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