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Año: 1938, Fallos: 182:357 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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del carácter definitivo del fallo de la Cámara Federal.

Que en efecto, es jurisprudencia reiterada y firme de esta Corte — Conf. repertorio de la colección de sus fallos, T. 5. verbo "Garantías Constitucionales", N" 57 a 72 — que el principio de igualdad que consagra el art. 16 de la Constitución Nacional solo requiere que no se establezcan excepciones o privilegios que exeluyan a unos de lo que se concede a otros, en idénticas eiremstancias, mas no impide que la legislación contemple en forma diferente, situaciones que considere distintas, cuando la diseriminación no es arbitraria, ni responde a un propósito de hostilidad contra determinados individuos o elase de personas, ni encierra indebido favor o privilegio, personal o de grupo — Conf. Fallos: t. 180, pág. 739; t. 181, pág. 203.

Que dentro de esta orden de ideas, el art. 4 de la ley N" 7055, que dispone: "desde la sanción de la presente ley la Cámara de Apelaciones que funciona en la Capital Federal en virtud de In ley N° 4055 se compondrá de cineo miembros, y sus resoluciones eausarán ejecutoria en materia criminal", resulta constitucional mente inobjetable, Porque, por uma parte, es de aplicación nmiforme a todos los supuesto en que la Cámara de que se trata interviene en cansas de naturaleza penal y por otra el alennee final de sus resoluciones tiene un fundamento — el mayor número de jueces — que ni es arbitrario, ni responde ciertamente a propósito alguno de hostilidad o arbitraria agresión de persona o elase de personas.

Que en cuanto a los demás textos constitucionales mencionados en el transcurso del precedente escrito, cabe observar que, conforme a lo dispuesto en el art.

101 de la Constitución Nacional, "la Corte Suprema ejercerá su jurisdicción por apelación según las reglas

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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:357 
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