impuestos, por materias, estableciendo una nueva numeración de sus artículos, sin introducir en su texto ninguna modificación, salvo los gramaticales indispensables para la nueva ordenación e incorporando las disposiciones pertinentes de la presente ley".
Que en cumplimiento de esta disposición legal, el P. E. ha dictado el decreto de 5 de febrero de 1938, comprensivo de las leyes de Impuestos Internos — eon excepción de la que leva el N° 12.139 — enyo art. 82 transeribe los arts. 35 de la ley 12.148 y 1 de la ley 4.295, este último en la parte que dispone: "será considerado como uno de los ensos de grave defrandación la elaboración clandestina de alcoholes, o sea la efeetuada sin la autorización o intervención de la Administración respectiva, que según el caso, hubiera eorrespondido".
Que en el enso, a raíz de una pena impuesta por aplicación del texto ordenado, se disente si la ley 12.148 derozó o no, la ley 4205 — en la parte transeripta precedentomente — y por ende, si la inclusión del párrafo cuestionado, en el decreto del 5 de febrero es o no legítima.
Que el art. 51 de la ley 12.148, que dispone: °°queda derogado el art. 5 de la ley 11.252... y todas aquellas disposiciones de las leyes... 4.205... que se opor gana la presente" consagra el conocido principio que anuncia el adugio "lex posterior derogat priori" — reconocido por la doctrina, y por esta Corte; fallos t 67, pús. 214, considerando 5, — que obliga, para decidir el punto en litigio, a dilucidar si la disposición transeripta del art. 1 de la ley 4.295, es compatible con la ley 12.148.
Que desde luego, el art, 1 de la ley 4205 establecía un régimen de sanciones distinto al previsto en el art.
25 de la ley 12.145. En el primero, los supuestos anú
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Año: 1938, CSJN Fallos: 182:396
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