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Año: 1939, Fallos: 183:126 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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en todo el trazado de la línen Bahía Blanca-Neuquén; b) que ese mismo servicio telegráfico y con idénticas enracterísticas le fué autorizado en la totalidad de su sistema a mérito de lo dispuesto en los arts. 8, 10 y 12 de la aludida loy N" 3344 y c) por consiguiente, que no puede serle anulado o cercenado el derecho concedido en la forma que lo hace el deereto del P, E, Nacional de mayo 9 de 1935 sin desconocer los arts. 17, 19 y 86 ine. ?" de la Constitución Nacional.

Que respecto del punto 4) no puede existir duda alguna sobre la existencia de una concesión de servicio público conforme al contenido de las elónsulas de que se ha hecho mérito anteriormente. La letra de la ley, su espíritu, los antecedentes anteriores a su sanción y las particularidades del momento en que lo fué permiten afirmar sin vacilar que aquella comprendió la construcción y explotación de un ferrocarril y de un servicio telegráfico público simultáneo. La duda ha surgido sólo acerea del uleance y valor de la última.

Discútese, en efecto, si la delegación para explotar el servicio telegráfico público debe entenderse condicionada en su ejercicio por preceptos constitucionales o de otras leyes yn en vigor el año 1895 que en la prúetien la anularian o limitarían de un modo apreciable.

Que acerea del derecho de la Nación para otorgar concesiones a empresas partienlares con el fin de construir y explotar servicios públicos telegráficos en el territorio de la Nación sin renunciar a hacerlo por sí misn, no puede disentirse después de la sanción de la ley N° 75015, que ha regido en el país durante mueho más de medio siglo con una eficiencia que abona la clara previsión de sus autores. Pero una cosa es el derecho implícitamente reservado por la Nación para explotar ella misma el servicio telegráfico en enalquier

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:126 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-183/pagina-126

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