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Año: 1939, Fallos: 183:455 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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el art. ?° de la ley N° 10.657, respecto de tasas o retribuciones de servicios municipales, estú condicionada por la exigencia de que ellas sean organizadas en forma tal que respondan a la exigencia precisa de que su monto sea "susceptible de medida, y equivalga a la compensación exueta del servicio", Que el recaudo mencionado no se satisface con la elección de un criterio más o menos aproximado de distribución del gravamen, como puede serlo la medida del frente lineal de los edificios, porque no es ese un procedimiento que permita establecer de manera cabal la cuantía del servicio prestado — en supuestos en que se trate de prestaciones naturalmente difíciles de medir de esa manera — ni menos que la exacción responda cabalmente a su pago, Que es así de estricta aplicación al caso la doctrina del precedente citado más arriba — Fallos: t. 183, —pág. 181.

En su mérito y de acuerdo con lo dictaminado por el señor Procurador General se resuelve que la Ordenanza de Pavón Arriba, en cuanto cobra en la forma en que lo hace, servicios de alumbrado y de riego al Ferrocraril Central Argentino, contraviene lo dispuesto en la ley nacional N' 10,657, y por lo tanto atenta contra el art. 31 de la Constitución Nacional, debiendo dejarse sin efecto la ejecución recurrida. Hágase saber; devuélvanse al tribunal de su procedencia y repóngase el papel.

Luis Lixanes — B. A. Nazar Axcuonena — F. Ramos Mesía.

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Año: 1939, CSJN Fallos: 183:455 
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