Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 184:319 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...


R. PONCE DE LEON ACHAVAL v. Cía, UNION
TELEFONICA
JURISDICCION: Fuero federal. Por la materia, Constitución, tratados y leyes nacionales.

Compto a la justicia federal entender en la causa en que las razones de derecho común y de hecho que sus- .

tentan la sentencia recurrida, no pueden ser consideradas sin previa dilucidación del alcance que corresponde atribuir a las leyes nacionales en que la demandada funda sus defensas.


SENTENCIA DE 1 INSTANCIA
Rosario, diciembre 22 de 1937.

Autos y Vistos: Los caratulados: Ponce de León Achával R. v. Compañía Unión Telefónica, sobre repetición de pago, del que resulta:

Que se demanda el cobro de la suma de diez pesos nacionales, por vía de repetición de pago indebido. El actor abonó a la demandada cinco pesos por traslado de aparato y otros cinco pesos por la provisión de uno nuevo, del sistema llamado "de lujo". Sostiene que la demandada no está autorizada para cobrar estos importes y por lo tanto solicita que se le condene a devolvérselos.

Que a fs. 14 se realiza el juicio verbal y la demandada opone, en primer término, la excepción de incompetencia de jurisdieción, sosteniendo que el conocimiento de esta causa corresponde a la justicia federal, en razón de tratarse de un servicio concedido por la Nación y sometido a la legis lación especial del Congreso, según las leyes Nos, 75016 y 4408 (ver la minuta de fs. 16).

Contestando la demanda pide su rechazo, porque para que proceda la repetición debe mediar un error de hecho o derecho, según el art. 754 del Código Civil. No ha ocurri» do esto, pues el actor pagó sumas que debía y por lo tanto no puede repetir. Sostiene que la compañía cobra por el servicio pue renta una tarifa, pero que no está incluída en ella el traslado de aparatos y el cambio de un modelo por otro, cuando es solicitado por el abonado,

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

4

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 184:319 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-184/pagina-319

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 184 en el número: 319 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com