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Año: 1939, Fallos: 184:320 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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El actor cambió de domicilio y la traslación de su aparato originó gastos que no están comprendidos en la tarifa y se le cobró por ellos, cinco pesos, Luego solicitó el enmbio de su aparato tipo °°enndelero"" por el de "°Iujofont"" y se le advirtió que, por este cambio, debía pagar la suma de cinco pesos, cost que aceptó. Ello se cobra en concepto de mano de obra y trámites internos y por lo tanto son gastos que deben ser soportados por los abonados, Agrega, por último, que no hubo extorsión y qr: es incierto que mediaran amenazas de cortarle el servicio sino pagaba esta, última suma, como se afirma en la demanda.

Que contestada la excepción por el actor, se nombra Fiscal ad-hoc, para que dietamine sobre ella, al Dr. Manuel Torrente (h.). Abierto el juicio a prueba, el actor produce:

Pniciones para el verente de la demandada, señor Angel sern, fs. 25; el recibo que obra en secretaría y el informe de la Dirección Gral, de Correos y Telégrafos, fs. 23. La demandada hace absolver posiciones al aetor, fs. 21 vta, Oído el Fiscal ad-hoc a fs. 30, se llama autos; y Considerando :

Primero: Que corresponde, previamente, resolver la euestión de competencia planteada, que sostiene que este juicio debe ser sometido a la justicia federal.

Se trata, según se ha visto, del pedido de devolución de una suma cobrada indebidamente y por lo tanto no apareee en tela de juicio, el aleance de las disposiciones eontenidas en las leyes N° 750, sobre telégrafos nacionales y N1 408, sobre empresas telefónicas y radiotelefónicas, La Corte Suprema de la Nación ha resuelto, desde el 17 de julio de 1917 (ver J. A., t. 1, p. 5) que estas cuestiones deben ventilarse ate la justicia ordinaria y este eriterio es el que informa también el fallo del 20 de marzo de 1935, dictado en un juicio sobre consignación que hizo un abonado de la Unión Telefónica, en pago de una cuota por el servicio recibido. En este fallo, el Procurador Gene.

ral de la Nación, Dr. Juan Alvarez, dijo: °°El abonado que deja de pagar a la compañía concesionaria la cuota que prometió, no es, a mi juicio, infractor a la ley especial de teléfonos; y cuando la compañía concesionaria cobra servicios que no prestó, tampoco está en cuestión dicha ley. En uno y otro caso, los derechos emergen del servicio recibido 0 prestado". (Ver J. A. t. 53, p. 553).

Que conforme a estas decisiones de la Corte y de acuer

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Año: 1939, CSJN Fallos: 184:320 
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