Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 185:14 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

CONSTITUCION NACIONAL: Constitucionalidad e inconstituciovalidad, Ordenanzas municipales,

IMPUESTOS MUNICIPALES.
El derecho de inspección 0 higiene establecido en el art.

226 de la ordenanza municipal de la Capital Federal del año 1933 con respecto a los studs no es, en el caso, violatorio. de los arts. 16, 17, 28 ni 67 ine, Y" de la Constitución Nacional,
SENTENCIA DE 2 INSTANCIA A
Buenos Aires, septiembre 5 de 1938, Po Es justa la sentencia apelada ? 2 Caso negativo: ¿Es arreglada a derecho? Sobre la primera enestión, el señor Vocal doctor Quesada, dijo:

Il. Entabla el actor este juicio por repetición de la suma de cuatro mil pesos mn, satisfechos según la boleta de fs. 1, y bajo la protesta formulada en el expediente n% 25.593 M. 1933, en concepto de derechos de inspección e higiene por el año 1933, al local de su propiedad situado en la calle Olleros 1656 al 70, donde alojaba 37 caballos de carrera que está bajo su entrenamiento.

Sostiene que la ordenanza del año 1933, en su art. 226, no establece concretamente a argo de quién está dicho gravamen y que eLart. 145 de su decreto reglamentario dispone en forma inconstitucional y violatoria de la ordenanza, que a los efectos de su pago, la habilitación del local debe ser solicitada por los propietarios del inmueble o por los arrendatarios del mismo que justifiquen su carácter y se hallen expresamente autorizados; de modo que según la teoría de la demandada, el im- :

puesto a los caballos debe ser satisfecho por los propietarios del local o por el cuidador de los caballos, según que uno u otro hubieran solicitado la habilitación cuando en realidad debe serlo por los dueños de los caballos estabilizados, que son quienes practican el juego, obtienen los premios y dan el "sport".

Dicho impuesto, viola, además, según el actor, la garantía «del art. 16 de la Constitución, porque consagra una. desigualdad manifiesta, desde que si la unidad impositiva es para los caballos de carrera en cambio acuerda diferencias para otra clase de negocios y. sobre todo, entre las caballerizas

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

8

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 185:14 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-14

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 185 en el número: 14 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com