Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Año: 1939, Fallos: 185:265 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

Anterior ... | Siguiente ...

penas pecuniarias. Esta conclusión es confirmada por el término perentorio de quince días fijado para deducir el juicio y por la atribución de su conocimiento a la Cámara Federal respectiva. Si se tratara de la repetición de un pago indebido; el término importaría fijar una prescripción especial para la acción, contraria a la fijada por el Código Civil. Si se tratara de un verdadero juicio independiente, su conocimiento en única instancia por el tribunal de segunda sería contrario aslas prácticas legislativas seguidas hasta ahora, pues el legislador siempre ha tendido a otorgar la garantía de dos instancias. Si la pena impuesta fuera la más severa de suspensión o revocación de la inscripción, las consecuencias serían todavía más graves. No puede admitirse, a falta de un texto expreso, claro y terminante, que tales derogaciones a principios generales de legislación, principios seguidos en otras leyes análogas — véanse las leyes Nos. 3708, 3764, 4863, 11.308, 11.110 y 11.575 — hayan sido adoptadas por el legislador en el presente caso.

Que la misma Cámara Federal, de cuyo fallo se apela extraordinariamente ante esta Corte, califica de °recurso contenciosoadministrativo" la instancia ante ella del Frigorífico Anglo (fs. 246), y por lo demás el nombre mismo no califica y fija los alcances de una" actividad jurídica sino los efectos de la misma, de manera que si lo que la ley autoriza y aquí se persigue es que la Cámara Federal anule o revoque o reforme una resolución administrativa de carácter penal, debe concluirse que hay recurso o alzada y no acción.

Que esta solución no deja en manos del multado la prescripción de la acción, por cuanto la ley le fija quince días para iniciar el reclamo, transcurridos los cuales la resolución administrativa queda firme, y la misma

Anterior ... | Siguiente ...

Compartir

7

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1939, CSJN Fallos: 185:265 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-185/pagina-265

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 185 en el número: 265 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos a través del siguiente correo electrónico:

fallosargentina gmail.com