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Año: 1940, Fallos: 187:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que la cirennstancia de que las autoridades adunneras hayan aplicado el artículo 11 2 situaciones como la de autos y lo hayan interpretado en el sentido de que los certificados de los jueces de paz constituyen suficiente prueba del destino —como pareee despren derse del informe de fs. 35 en estos autos y de fs. 37 del expediente administrativo— no puede tener el alcance de imponer la misma solución a los tribunales de justicia y privarles de aplicar la ley conforme a | interpretación que estimen correcta, ma vez que la Nción por intermedio de su representante en el juicio plantea en forma la cuestión sin que haya mediado nn reconocimiento de la pretensión sustentada por la aetora. Sin desconocer Ia importancia que como factor probatorio puedan tener los antecedentes administra tivos sobre interpretación y aplicación de las leyes ha dicho esta Corte, Fallos: 140, 199— procede observarse que no tienen valor decisivo ni pueden sobrepo herse al criterio judicial en las contiendas de tal earácter.

Que la loy orgánica de los tribmmales de justicia de la provincia de Tneumán no otorga a los jueees de paz la faenltad de expedir certificados como los que invoca la actora en esta causa y los términos restrictivos de las disposiciones que reglamentan sus funriones no an forizan + interpretarlas en el sentido de reconocerles otras facultados que las Indiendas expresa y limitativamente en aquéllas, :

Que, por consiguiente, dichos eertificados expedidos por la justicia de paz excediendo los límites de sus atribuciones, no pueden ser considerados instrumentos públicos ni merecer la fe que la ley común reconoce a estos últimos (Código Civil, artíenlos 979, inciso 7, 980 y 993), y que les ha sido desconocida en el juicio.

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Año: 1940, CSJN Fallos: 187:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-187/pagina-22

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