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Año: 1940, Fallos: 188:139 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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beneficios graciables de interpretación restrictiva, haciéndolos extensibles a una persona excluída del régimen de dicha ley, o sea, obrando sin la debida competencia legal; 2) porque al haberse derogado el Decreto denegatorio, consentido por el actor, de fecha noviembre 23 de 1925, el P. E,, ha renunciado a un beneficio logrado por el Estado, contraviniendo la prohibición del art. 872 del Código Civil; y 3?) porque, la concesión por parte del P. E., de um beneficio graciable en forma que permitió su acumulación por la misma persona, a otro beneficio de semejante naturaleza como lo es la jubilación, importa un acto discrecional contrario al orden público. Siendo recando esencial para la validez de los actos de administración, que ellos encuadren dentro de la competencia de las respectivas leyes confieren al poder administrativo, o sea, recaigan sobre la materia y personas previstas por el legislador, en el sub-lite, en que se ha otorgado un beneficio ilegal, resulta indudable que el Decreto de setiembre 3 de 1929 comporta exceso en el uso de las facultades del P. E., por lo que dicho Decreto no ha podido obligar a la Nación. El caso sub-ite encuadra en la nulidad prevista por los arts. Nos. 1043 y 1044 del Código Civil, ya que el derecho cuestionado ha sido otorgado excediendo el alcance del beneficio acordado por la ley No 4707 y en contravención a la prohibición del art. 872 del Código Civil y Decreto reglamentario de 30 de junio de 1896." Ahora bien, con respecto al carácter de la nulidad sublite, cabe reproducir los conceptos sustentados por la Corte Suprema, al decir, que si bien nuestro Código no ha hecho una enumeración o una caracterización de las nulidades absolutas, en contraposición de las relativas, de su texto se desprende que, estando en este caso establecida la forma en salvaguardia o seguridad del leal manejo de los intereses del Estado, su violación tiene que causar necesariamente uma nulidad absoluta. (C. S., t. 179-277, cons. 6?).?° De acuerdo al precedente concepto, aplicable al sub-Jite, ya que también se trata de fondos públicos, cabe concluir que, la nulidad que afecta al decreto de septiembre 3 de 1929, es manifiesto, porque así aparece confrontando el texto de la ley 4707 y su reglamentación con los antecedentes administrativos que le sirvieron de base; y es absoluta, porque la concesión ilícita y discrecional, de un beneficio graciable que pesa sobre el patrimonio de la Nación, afecta directamente al interés público. (Art. 1044 C. C.). (C. S., t. 179-277, cons. 59 in-fine)".

7 La Cámara Federal, después de rechazar el recurso de milidad deducido por el actor confirmó la sentencia por sus fundamentos y por las siguientes consideraciones:

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:139 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-139

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