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Año: 1940, Fallos: 188:272 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Que el art. 8° de la ley N° 5315 acuerda exención de todo impuesto de aduana a los materiales de explotación introducidos al país, y después de establecer la contribución de las empresas en un 3 sobre sus rentas líquidas, las declara libres de todo otro impuesto nacional, provincial o municipal. Esto lo ha reconocido el P. E. en el decreto citado del 20 de octubre de 1932, al declarar que aquéllas están libres del gravamen de fondos de caminos por la nafta que introduzcan y lo reconoció después el Ministerio de Hacienda en la resolución del 20 de septiembre de 1934, (fs. 3 del exp.

agregado N° 06265—22 de marzo de 1935, letra H.) refiriéndose al impuesto interno, aunque agregó que podrían reclamar lo pagado siempre que las empresas hubiesen protestado o hecho las reservas del caso. Que esta misma resolución declara exentas no sólo a la nafta introducida al país por las propias empresas, sino a la que adquieran por traspaso de conocimientos antes de la nacionalización de la mercadería.

Que si es verdad que la contribución al fondo de caminos no es un impuesto, desde que no proviene de la voluntad del P. L,, único poder con facultades constitucionales para crearlo, no puede negarse que, en forma indirecta pero no menos efectiva, gravita en beneficio fiscal sobre un elemento indispensable para la explotación de los ferrocarriles, encareciéndola, lo que, en el hecho, vendría a afectar la garantía de la contribución única a que se refiere el art. 8" citado de la ley N° 5315, la cual, bajo forma alguna, manifiesta o velada, debe ser violada o disminuída, porque constituye la base del sistema. Así, al dejar establécido que las empresas no deben pagar estos gravámenes cuando ellas introduzcan la nafta o cuando la compren a los introductores, antes que la mercadería haya entrado en la corriente circula

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:272 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-272

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