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Año: 1940, Fallos: 188:307 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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siempre en moneda nacional al tipo de cambio establecido por la citada ley.

Por lo tanto, si de los términos de la convención no resulta en forma inequívoca la intención de las partes de haber pactado una moneda especial, sin perjuicio-que como en el presente los hechos demuestran lo contrario, debe aceptarse que la especificación " pesos oro sellado" que en el caso se discute, no puede niha podido tener otro alcance que el de significar una simple moneda de cuenta, cuyo valor es el que determina la ley de conversión (art, 1, ley N° 3871), opinión por la cual se decide el suscrito.

III. Que sin perjuicio de lo expuesto y aparte de ello, aún suponiendo que en el mejor de los casos la clánsula discutida importara el haber pactado moneda especial "oro", como sostiene la actora, la solución a juicio del suscrito, no podría ser otra que la de aceptar el pago al cambio de $ 2.2727.

La solución prevista por el art. 619 del Código Civil, que se ha esgrimido como fundamento de derecho para sostener la tesis contraria, fesolvería en forma simple la cuestión planteada, si no mediaran otras disposiciones legales que hacen inaplicable el precepto invocado. Las leyes Nos. 3871, 9478 y 12.160, cuyas normas no pueden dejarse de tener en cuenta para decidir esta causa, dado que su validez no ha sido discutida y por lo tanto exime de toda consideración al respecto, resuelven en forma terminante y en contra de la tesis sostenida por la actora, el caso contemplado en autos.

Dictada la ley de conversión N° 3871, quedó establecido el valor del peso moneda nacional con relación al peso oro en $ 2.2727. Producido el cierre de la Caja de Conversión dispuesto en el año 1914 por la ley N"? 9481, prorrogado por la ley N" 9506, y vencido el plazo fijado por ésta, prorrogado por el decreto del P. E. del 31 de octubre de 1914, trajo como consecuencia la inconvertibilidad de los billetes contra entrega de oro, régimen que se mantiene en la actualidad hasta tanto no se dicte la ley que prevé el art, 58 de la ley N° 12.155.

La situación provocada por la inconvertibilidad del papel moneda, ha motivado la discusión que se plantea en autos en los siguientes términos : Cuál debe ser el cambio en las obligaciones a oro, ¿el que establece la ley N° 3871, o el cambio real al día.del pago? Las opiniones se hallan divididas. Al respecto resulta interesante el folleto publicado por el Comité de Abogados de los Bancos de la Capital Federal ("Obligaciones a oro"? — año 1930). En esa oportunidad el doctor Carlos Meyer Pellegrini, se pronunció por la primera solución, o sea,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:307 
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