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Año: 1940, Fallos: 188:302 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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to del 29 de noviembre de 1927, la Provincia no podría invocar ese error para dejar sin efecto esa resolución en 1935, pues si se admitiera tal facultad la estabilidad de los derechos sería ilusoria y los contribuyentes no estarían nunca seguros en sus relaciones con el Fisco.

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General de la Nación, se declara: a) Mal concedido el recurso extraordinario en cuanto a la desigualdad del impuesto; b) Que la sentencia recurrida, en cuanto condena al pago de impuestos y multas por impuestos anteriores al 31 de agosto de 1926, es contraria al art. 17 de la Constitución Nacional y por lo tanto se la revoca en dicha parte y en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvase al tribunal de origen. Téstense por Secretaría las palabras subrayadas a fs. 927 vta. y fs. 928 haciéndose saber a los firmantes del escrito que las contiene que han debido guardar estilo al comentar la sentencia del tribunal de última instancia de la Provincia de Santa Fe.

RogsreTo ReperTO — ANTONIO Sa
GARNA — Luis LiNAres — B.

A. NAZAR ANCHORENA — TF.
Ramos MeJía,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:302 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-302

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