tablecida en el art. 34 de la ley N" 2287, reconoce implícitamente la validez de este precepto local, dando así lugar a la situación prevista en el art. 14, inc, ?? de la ley N° 48. Y sosteniendo el recurrente que no corresponde a las provincias reglamentar una situación como la de autos, por tratarse de facultades que las disposiciones constitucionales y legales invocadas atribuyen a la Nación, no es dudoso que en el caso existe la relación directa exigida por el art. 15 de la ley N" 48, pues la solución de aquél dependerá de la interpretación y alcance que corresponda atribuir a los preceptos mencionados.
En su mérito, oído el señor Procurador General, declárase mal denegado el recurso extraordinario. Autos y a la Oficina a los efectos del art. 8" de la ley N? 4055. Señálanse los lunes y jueves o el siguiente día hábil si alguno de aquéllos no lo fuere para notificaciones en Secretaría. Hágase saber, repóngase el papel.
Rogenro ReretTrO — ANTONIO SAGARNA — Luis LINARES — B. A. NAzar ANCHORENA — F, Ramos MuJía,
ARDOINO SANDRI —sus sucesorEs— v. CAJA DE
JUBILACIONES DE EMPLEADOS PARTICULARES
RECURSO EXTRAORDINARIO: Cuestión federal. Casos. Leyes del Congreso.
Procede el recurso extraordinario si la computabilidad de los servicios prestados bajo el régimen de la ley N° 11.110 en una empresa que ejerce sus actividades fuera de la Capital Federal, depende de la interpretación de los preceptos de aquélla ley,
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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:397
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