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Año: 1940, Fallos: 188:494 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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creado con los recaudos, capacidad y facultades necesarias para su eficacia. No es, por consiguiente, aplicable al caso de autos la doctrina que esta Corte Suprema aplicó en el fallo del t. 143, pág. 271, porque —como advirtió el Ministerio Fiscal en todas las instancias— la ley N" 11.289 confería al Directorio de las Cajas de Previsión Social, exclusivamente, la facultad de imponer penas pecuniarias a los infractores, sin autorizar, en ningún caso, al Poder Ejecutivo para transferir al o delegar en el Presidente o en cualquiera de los miembros del Directorio esa facultad punitoria, por lo cual, los decretos de 28 de marzo y 3 de junio de 1924, que conferían al Presidente de la Caja esa facultad transgredían los arts. 18 y 86, inc. ?° de la Carta Fundamental.

En su mérito, se revoca la resolución apelada en cuanto pudo ser materia del recurso y se declara que el art. 53 del decreto reglamentario de las leyes números 11.682 y 11.683 T. O., ha sido dictado dentro de las facultades conferidas al Poder Ejeontivo por el art.

5" de dichas leyes T. O.

Hágase saber y devuélvanse, reponiéndose el papel en el tribunal de origen.

Ronerro Rererro — ANTONIO SAGARNA — Lurms LINARES —
B. A. NAzArR ANCHORENA — TF.
Ramos Mesía.


CREDITO TERRITORIAL E INMOBILIARIO SUD AME-

RICANO 8. A. v. PROVINCIA DE ENTRE RIOS
JURISDICCION: Jurisdicción originaria. Causas en que es parte una provincia. Causas civiles,

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Año: 1940, CSJN Fallos: 188:494 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-188/pagina-494

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