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Año: 1942, Fallos: 192:42 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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prudencia, renovada frecuentemente, que establece como norma esencial que ni el poder provincial local) puede impedir o estorbar el legítimo ejercicio del poder nacional, ni éste puede impedir o estorbar el legítimo ejercicio de aquél, Como bien se ha dicho, el poder de imponer llevado a la práctica puede ser nada menos que el poder de destruir" (sentencia de la Cámara en el enso citado, noviembre 28 de 1935), Y después de citar fallos de la Corte Suprema concordantes con esta doc trina, la Cámara agregó: ° Esta norma inexensable de mestro derecho pública positivo resulta de la naturaleza y fina tidad política que tiene el Estado federativo organizado por la Constitución, dentro del cual coexisten y funcionan dos órdenes distintos de gobierno, con ss poderes peentiares y con esferas de acción propias". La jurisprudencia de la Corte Suprema de Estados Unidos, abundantemente invnenda en el caso mencionado, rebusteció sin deda alguna, dicha doctrina sostenida por esta Cámara, y brevitalis cast a ello se remite ahora. La Corte Suprema de la Nación la apoyó ampliamente, con estas palabras intergiversables, entre otras, de su interesante sentenein: °Los instramentos, medios y operaciones a travós de los enales el Gobierno Nacional ejercita sus poderes, están exentos de impuesto por los Estados, y los instrumentos, medios y operaciones de que se valen las provincias para ejercitar los poderes que les pertenecen, están exentos de impuestos por el Gobierro Nacional, en virtud del principio im plícito de la independencia del Gobierno de la Naeión y de los Estados dentro de stis respeetivus esferas, Sólo así podrán realizarse las «disposiciones de la Constitución que tienden al mantenimiento de la doble distribución de los poderes (283 U.

E, 57017, falle de marzo 15 de 140, 6" Si, como se acaba de ver, tn poder legislativo provineial no puede gravar con impuestos o eontribmeiones a un instrumento, arencia, órgano Y operación del Gohierno Federal, e fortiori no podrá hacerlo tna Municipalidad, so trienio de que los privilegios de que aquéllos gozan no deban ser extendidos por implienneia o por mera interpretación, como lo pretende en el casa aetual la demandada. No puede resolverse una enestión tan importante para el Gobierno Fedoral, como está planteada por el Baneo, con e) diminuto eriterio de una simple interpretación eramatical o trayendo al debate judieinl algunas opiniones de los legisladores que intervinieron oportanamente en la disensión parlamentario, Cumndo el art, 17 de la ley N" 4507 exonera a la ensa eontral del Baneo y a sus sueursales "de toda contribución o impuesto nacional y provin

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Año: 1942, CSJN Fallos: 192:42 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-192/pagina-42

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