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Año: 1942, Fallos: 193:97 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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fundibilidad de los productos que con esas marcas se distinguirían, Que la cuestión de derecho decidida en la sentencia ha sido resuelta en numerosos casos por esta Corte (Fallos: 181, 378; 187, 205; y 189, 224), en el sentido de que si bien una marca sólo se adquiere con relación al objeto para que hubiere sido solicitada, como lo dispone el art. $ de la ley 3975, lo mismo ocurre cuando los productos figuran en distintas clases, siendo posible la confusión entre los mismos si a ellos se les aplicara igual marca o una susceptible de confusión con la ya registrada.

En su mérito, por los fundamentós de la sentencia apelada y de acuerdo al dietamen del señor Procurador General de fs. 190, se confirma la sentencia recurrida de fs. 174 en cuanto ha podido ser materia del recurso.

Notifíquese y devuélvanse, debiendo ser repuesto el papel en el juzgado de origen.

Ronerto Repetto — ANTONIO Sacarxa — B. A. Nazar AnCcHoRENA — F, Ramos Mesía.


CHISSOTTI Hnos. Y Cía. v. BARON DE RIO NEGRO,

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA
MARCAS DE FABRICA: Oposición.

El titular de una marca registrada para distinguir uno de los productos de una clase determinada, tiene derecho a oponerse a la concesión de una marca confundible con aquélla para distinguir otros artículos de la misma elase, distintos de la especialidad de aquél, cuando concurren circunstancias especialísimas que pueden originar confusiones acerea de la procedencia de los produetos,

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Año: 1942, CSJN Fallos: 193:97 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-193/pagina-97

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