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Año: 1943, Fallos: 195:27 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DEL JUEZ FEDERAL
Buenos Aires, 10 de octubre de 1941.

Autos y Vistos: Para resolver las excepciones de inhabilidad extrínseca del título y prescripción.

El art. 57 de la ley 12.151 estatuye textualmente que "el cobro judicial de los impuestos y de las multas ejecutoriadas se practicará por la vía de apremio establecida en el Título XXV, de la ley núm. 50, sirviendo de suficiente título a tal efecto la boleta de deuda expedida por la repartición autorizada por la Gerencia, no pudiendo oponerse otras excepciones que la de inhabilidad extrínseca de título, pago, prescripción y espera". Y Considerando 1°)' Respecto a la primera excepcion. La boleta de fs. 1 no ha sido impugnada en cuanto a'su validez material exterior del título, sino que se funda en el hecho de que la actora no ha seguido el procedimiento establecido por la ley para impugnar Ja declaración jurada presentada, lo que equivale no a discutir la inhabilidad extrínseca sino precisamente a objetar el valor intrínseco del título, defensa que no está permitida y así se declara.

27) En cuanto ala prescripción : concretada en la boleta y demanda cuyo cobro se reclama, la indicación de que se debe por el impuesto correspondiente al año 1934, tal boleta representa suficiente título pera la vía de apremio y en consecuencia es improcedente en esta especie de juicio entrar a considerar en cuanto a la prescripción otra cuestión que no sea la de determinar si lo que intenta cobrarse de acuerdo a esta boleta, está 0 no prescripto.

No cabe pues, analizar si el impuesto de 1934, que es lo que la boleta dice deberse, lo fué en virtud de una declaración equivocada e impugnada o de una evasión de impuesto o de otro fundamento, pues ello significaría juzgar la forma en que ha sido aplicado el impuesto que puede ser materia de discusión en juicio ordinario, pero que es ajeno al mecanismo de la vía de apremio.

Y bien, cerrado el ejercicio el 31 de octubre de 1934, el cobro del impuesto recién pudo haberse exigido a los 120 días hábiles o sea el 29 de marzo de 1935, (art. 51, del Reglamento General de Impuesto a los Réditos, art. 2, inc. b) del Regla

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Año: 1943, CSJN Fallos: 195:27 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-195/pagina-27

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