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Año: 1943, Fallos: 196:615 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 615 a del corriente año, cabe afirmar que se trata de-un :

estatuto de carácter local, simplemente reglamentario, cuya apreciación —en principio— escapa al juicio de la Corte (Fallos: 187, 449; 119, 358; 108, 171 y muchos otros) ; que según lo afirma la Cámara, ella tuvo a la 5 vista y pudo apreciar los valores que constan en el Re- i gistro de la Propiedad referidos a las operaciones que se mencionan en el núm. 2 de la aludida reglamentación fs. 226 y 227); que, en consecuencia, no puede decidirse que se haya violado en la sentencia apelada lás garantías de la igualdad y de la defensa en juicio, a que se refieren los arts. 16 y 18 de la Constitución, en el sentido que los ha interpretado esta Corte en su larga jurisprudencia. El criterio con que el tribunal local ha apreciado la prueba de autos e interpretado la ley común y procesal, y sus propias acordadas, para fijar el .

monto de la indemnización, no puede ser revisado por esta Corte en función de los arts. 14 y 15 de la ley 48, sin convertirse en tribunal ordinario superior de la justicia local, con violación de los arts. 100, 101 y 104 de la Constitución, que acuerdan y limitan su jurisdicción (Fallos: 56, 312; 65, 126; 108, 171; 117, 15 y muchos otros).

En su mérito, atento lo dictaminado por el Sr. Pro- , curador General, declárase improcedente el recurso extraordinario concedido a fs. 173. Notifíquese y devuélvanse, debiendo reponerse el papel en el tribunal de su procedencia.

ANTONIO SAGARNA — Luis LinaRES — B. A. Nazar AnCHORENA — F. Ramos Mesía,

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Año: 1943, CSJN Fallos: 196:615 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-196/pagina-615

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