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Año: 1944, Fallos: 198:52 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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E.

po 52 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA lA que la prim de rescate de debentures constituye un verdadero A beneficio reditual afectando en consecuencia al impuesto cuesG tionado. Hace luego una serie de consideraciones más sobre Le estas cuestiones y pide en definitiva el rechazo de la acción
L con costas. J
Considerando :

1" Que la defensa de falta de acción que entre otras arbe ticula la demandada en el escrito de responde (fs. 20) sosteE niendo que la actora en su carácter de agente de retención h: carece de personería para reclamar la devolución del impuesa to cuya carga es soportada en definitiva por los accionistas y no por la entidad que se presenta, debe desestimarse.

LA La jurisprudencia interpretando ajustadamente el punto 4 analizado, ha resuelto ya en forma definitiva que quien paga es quien tiene la acción para repetir lo que ha abonado demás
A lo que no debía (ver S. C. fallos: T. 170, pág. 158, etc....). Y
E en el caso particular que se analiza (repetición de réditos) la Ha Suprema Corte de la Nación in re: "Banco de la Provincia de Buenos Aires v. Gobierno de la Nación", dijo: "Que de acuerE do con lo dispuesto por los arts. 25, 26 y 67 de la ley 11.693 (T. O.) tienen personería para ejercitar las acciones acorda das a los contribuyentes por el art, 42 de la misma, todas las E personas responsables por el cumplimiento de la ley, y entre L otras, los agentes de retención, los directores, gerentes y demás E representantes de las entidades o compañías que, con indepenE dencia de su propia responsabilidad comprometen la de las Eu personas jurídicas en cuyo nombre actúan (ver fallos: T. 186, es pág. 170. Queda con ello resuelta la articulación precedentea. mente considerada y el Juzgado se remite a los fallos señalae dos para desestimarla definitivamente, | 2" Que las objeciones formuladas respecto a los hechos e (pago y protesta), tampoco pueden tomarse en consideración.

E Si debemos referirnos a la prueba del pago, su rechazo se impone ante las constancias administrativas y judiciales, que | demuestran acabadamente su existencia así como el monto de LS la suma cuestionada. Y en lo que se refiere a la forma de la e rim. su improcedencia es manifiesta ante las terminantes iciones de la ley 11.683 (art. 41) que autoriza expresaE mente la acción intentada en este juicio sin sujeción a normas 4 o formulismos especiales que la jurisprudencia ha ercado para 5 otros supuestos (repetición de impuesto en general). Deben ha en consecuencia desestimarse los reparos formulados en cuanto E a los puntos analizados y así se declara.

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Año: 1944, CSJN Fallos: 198:52 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-198/pagina-52

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