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Año: 1944, Fallos: 199:324 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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deral acerca de la validez de las aludidas disposiciones de la constitución provincial o de la ley orgánica.

Queda entonces solamente por decidir en esta instancia si los cobros efectuados por la Municipalidad de Río Segundo a Molinos Río de la Plata importaron violación de garantías otorgadas por la Constitución Nacional, bajo cualquiera de estos dos conceptos, o de ambos:

a) no guardar proporción el monto del gravamen, con el costo de los servicios de inspección que lo motivaron; b) resultar confiscatorio por su monto.

Respecto de lo primero, encuentro convincentes las razones que da el Superior Tribunal en su fallo, para llegar a la conclusión de que la Municipalidad pudo encarar a dicho gravamen no sólo como precio de servicios, sino también como impuesto liso y llano. Las doy, pues, por reproducidas. Paréceme obvio que si pudo establecerlo en el carácter de impuesto, no necesitaba mantener proporción entre el costo del servicio prestado a cada fábrica, y el desembolso que ese servicio especial ocasionara en cada caso, al tesoro municipal. En varías otras oportunidades he sostenido que ni aun tratándose de tasas podría sacarse la cuenta individualmente, so pena de hacer imposibles ciertos servicios.

¿Cómo admitir que nuestra tarifa de correos, por ejemplo, es inconstitucional, en cuanto exige se paguen los mismos cinco centavos por llevar una carta a pocos metros de distancia, que por llevarla de un extremo a otro del país? En cuanto a lo segundo, no hay en autos prueba suficiente de que las sumas pagadas anualmente por Molinos Río de la Plata a la Municipalidad de Río Segundo resultaran confiscatorias, en atención al capital de la empresa, al valor de los productos manufactura

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:324 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-324

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