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Año: 1944, Fallos: 199:326 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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impositiva y de las leyes orgánicas de la Provincia de Córdoba y se hallan fuera del recurso extraordinario mientras no se alegue que éstas pugnan con la Constitución o leyes nacionales —Fallos: 133, 214; 176, 339; 185, 12; 192, 139.

Que de acuerdo con esto, en el presente caso, las únicas cuestiones susceptibles de sei examinadas por el recurso extraordinario serían las relativas a determinar si el gravamen municipal a los motores y calderas contraría los arts. 14 y 17 de la Constitución Nacional. En cuanto a lo primero no se ve, en la hipótesis actual, la naturaleza de la incompatibilidad que pueda existir entre la garantía del derecho de trabajar y ejercer toda industria lícita y la aplicación de un gravamen, impuesto o tasa, sobre los motores y las calderas empleados en el establecimiento donde tal derecho se hace efectivo. Trátese de la retribución de un servicio determinado y concreto donde debe buscarse cierta ajustada proporcionalidad con el importe del tributo, o de un impuesto liso y llano donde el criterio es más amplio, o de una combinación de una y otra cosa, es lo cierto, que falta la prueba de que el tributo reviste carácter prohibitivo, como sería necesario para admitir su inconstitucionalidad. En cuanto al carácter confiscatorio del susodicho impuesto, es de observar que no puede ser declarado sino cuando el análisis detenido de las circunstancias de hecho condicionan su aplicación excesiva de una manera indudable. Y esa prueba debe tender a demostrar que mediante el tributo se absorbe por la autoridad pública una parte substancial de la renta o del capital gravado. Y tal prueba no existe en autos —Fallos: 181, 399; 185, 12.

En mérito de estas consideraciones y de acuerdo con lo dictaminado y pedido por el Sr. Procurador General de la Nación, se confirma la sentencia apelada

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Año: 1944, CSJN Fallos: 199:326 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-199/pagina-326

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