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Año: 1865, Fallos: 2:26 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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vencimiento de éste latotalidad de los intereses como insolutos.—Segunda: que por esta operacion se ha privado á Manterola de los intereses que la dicha suma ha debido producirle, segun su contrato, aplicándole una declaracion errónea y sin ningun valor del Juez de Seccion de que no admitiria el cargo de intereses compuestos en la liquidacion. —Tercera: que: se han cargado á Manterola varias partidas de la cuenta de Bustos que carecen de comprobantes, y que él mismo reconoció á foja noventn y nueve vuelta, que necesitan ser justificadas, pidiendo término al efecto: Y considerando—Primero : que la distribucion de la deuda por capital é intereses en dos plazos que se hace en el artículo septimo del contrato, designandola suma que ha de pagarse en cada uno deellos, obliga á Bustos á satisfacer íntegramente el primero antes que el segundo, porque ésta es la única inteligencia racional de la estipulacion, y porque así tambien -lo dispone un principio de derecho seguido en la práctica, y adoptado por el Código de Comercio en su artículo novecientos cuarenta y seis, segun el cual, aun en el caso de no haber estipulacion de las partes, los pagos deben imputarse á la deuda vencida, con la prefencia de la que no lo está, y por consiguiente, que tanto por éstas razones como porque la deuda una vez estinguida, no revive, no ha podido el liquidador suponer impagos los intereses del primer plazo, y aplicar al segundo la cantidad entregada para amortizarlos.—Segundo: que en esta aplicacion se ha violado otro principio tambien adoptado por el Código de Comercio, y antes por nuestra jurisprudencia, que en las deudas con intereses prescribe que se haga la imputacion de pago primero á estos y despues al capital.

—Tercero: que el auto del Juez de Seccion que declara ilegítimos los intereses de intereses ha pasado en autoridad decosa juzgada por no haberse recurrido de él en tiempo, pero que ha sido mal entendido por el liquidador, pues por él no se manda revocar pagos legalmente hechos, ni hacer imputaciones contrarias á los principios

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:26 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-2/pagina-26

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