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Año: 1865, Fallos: 2:22 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Esta suma de 7,000 y tantos pesos son los intereses al dos por ciento del capital de 37,000 y pico de pesos. El Sr. Manterola disfrutó casi esclusivamente de todas las ventajas del contrato, desde que no solose garantió con la hipoteca de una estancia y una casa, sinó que tambien la negociacion del ganado, le ofrecia en el término de dos años el alto interés de un 20 p. °% El capital adeudado en esa fecha no era mas que 37,095 pesos 72 cts. segun lo espresa el artículo 7° del convenio.

La venta de sombreros y espumillas, y el convenio de pagar su valor en ganado, son hechos simultáneos que hace imposible que aquella cantidad haya producido ya, en la fecha de este convenio, la suma de 7,000 y tantospesos de intereses; y esta circunstancia justifica sin dejar duda que los 7,439 pesos 84 cts. de intereses tiene el carácter de intereses anticipados, correspondientes á los dosaños que debia durarla entrega de ganado para el pago del capital debido. Este mismo lo dice en términos claros el artículo 7 del contrato.

No perteneciendo pues, como acaba de verse, al capital adeudado en Diciembre de 1860, los 7,439 pesos 84 cts., pues no eran intereses vencidos sinó anticipados, resulta que los intereses cargados por Manterola y Videla en sus respectivas cuentas tienen el carácter de intereses de intereses, ó sean intereses compuestos, que no admite ul derecho..

El Ly 1/2 p. °%/ estipulado en el artículo 8° para el caso de mora en el pago, debe referirse esclusivamente al capital de 37,095 ps. y nunca á los 7,439 ps. de réditos provenientes de intereses anticipados.

Con solirada justicia el Juez Seccional de Mendoza declaró por auto de 15 de Noviembre de 1894, que no se aceptase el recargo de intereses compues'os, que se hacia - pesar sobre mi parta, Este auto fué consentido, pues no se hizo á él observacion alguna, ni se entabló recurso que tendiera á reformarlo, y por consiguiente, se revistió de todo el poder de una resolucion consentida y no apelada.

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Año: 1865, CSJN Fallos: 2:22 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-2/pagina-22

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