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Año: 1944, Fallos: 200:141 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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substancial de la renta o del capital gravado (Fallos:

184, 542; 185, 12; 186, 401; 189, 234).

Que por lo demás se ha declarado igualmente que la proporción entre la renta y el impuesto, en los casos de gravámenes que inciden sobre la producción agrícola, debe establecerse computando el rendimiento normal medio de una correcta explotación del fundo concretamente afectado. No cabe así tener en consideración ni la disminución o supresión de las utilidades por —° circunstancias eventuales, ni la que proviene de la inapropiada administración del contribuyente (Fallos:

183, 319; 196, 122 y los allí citados).

6" Que los elementos de juicio allegados a los autos no llenan los extremos a que se hace referencia en los precedentes considerandos. En efecto, la única prueba positiva del rendimiento que atribuye a sus campos la actora, son las constancias del informe pericial realizado sobre sus propios libros, que por sí solo, no basta, como lo ha declarado esta Corte, para acreditar categóricamento el hecho de que se trata. Conf., al efecto, Fallos: 194, 428, Que aparte de ello, las conclusiones que de los libros en cuestión obtiene el contador público Sr. Frías, son inequívocamente contradichas por la pericia del ingeniero agrónomo Sr. Solari. Según se ha dicho en los considerandos que anteceden, los resultados a que llega este último perito dejan un margen de rendimiento total de los establecimientos de la actora que impide toda objeción de constitucionalidad similar a la planteada en autos.

Que cabe agregar aún que el informe sobre el establecimiento "La Vanguardia" del Banco Hipotecario Nacional de fs. 314 y sigtes. si bien difiere en más de un punto de las conclusiones del Sr. Solari, com

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Año: 1944, CSJN Fallos: 200:141 
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