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Año: 1945, Fallos: 201:211 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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| DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 211 diverso o más oneroso que el que se cobra a las demás compañías que se encuentran en igualdad de condiciones. ! Por fin, tampoco existe violación del art. 17 de la Const. Nacional. Este es ajeno al caso de autos porque las patentes han sido cobradas con arreglo a la ley. en ejercicio de una facultad legítima, y las confiscaciones prohibidas por la Constitución son o bien las medidas de carácter personal y de fines penales por las que se desapodera de sus bienes a un ciudadano o bien el apoderamiento de los bienes de otro sin sentencia fundada en ley, o por medio de requisiciones militares.

Las sociedades de capitalización que actúan en Córdoba pagan esas patentes sin cuestionarlas, porque es un negocio que produce ganancias de apreciable volumen y que permiten pagar cómodamente altos impuestos.

La circunstancia de que en un caso especial, por las diversas causas que influyen en la marcha de los negocios, ma compañía vea mermada sus gahancias, no basta pera atribuir el fracaso a las altas patentes y para invalidarlas.

El representante de la demandada concluye solicitando el rechazo de la acción, con costas.

Que abierto el juicio a prueba, se produjo la que indica el certificado de fs. 204, alegaron las partes a fs. 208 y 267, dictaminó a fs. 275 el Sr. Procurador General y dictóse a fs. 276 vta. la providencia de autos para sentencia.

Y considerando: —.

Que las protestas observadas por la demandada reúnen los requisitos de los actos de esta naturaleza.

La relativa al tributo de 1939 porque si bien no se refiere explícitamente a la inconstitucionalidad, Ja

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:211 
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