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Año: 1945, Fallos: 201:389 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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también significar que aun cuando pudiera existir una razón atendible para analizar con más detenimiento las razones expuestas por la actora en apoyo de su reclamo, ellas no tienen en el presente la eficacia suficiente como para modificar Ja solución adoptada.

Si bien es cierto que dentro de un razonable criterio de interpretación jurídico no se hace posible el aceptar que las facultades anteriormente inveeadas puedan llegar a la derogación implícita de una concesión, como sería el hecho sistemático de trabar la acción de explotación —mediante el uso del poder de policía—, en una medida tal que produjera la paralización práctica del ejercicio de un derecho que se ha garantizado mediante una ley, debe también señalarse muy especialmente que en la hipótesis esa circunstancia no aparece comprobada por el hecho que motiva este juicio. El caso rel vapor "Uba", admitiendo que fuera rigurosamente exacio lo afirmado por la actora, no revela la situación que se ha puesto de manifiesto anteriormente. Este no sería más que un hecho aislado que por sí no apareja ninguna inquietud en el sentido ya expresado y que por su falta de importancia resta toda eficacia al argumento que se ha hecho en la demanda fs. 4).

5 Que por lo demás debe también observarse que, contrariamente a lo que parecería entender la actora, el P. E.

se ha reservado en la ley contrato 2346, la facultad de vigilar e intervenir en la construeción y explotación de las cbras que son objeto de la concesión (art. 1, ine. 4), dentro de las que cabe lógicamente disponer sobre el giro de los buque que expresamente se halla reglamentado en el puerto de Ps, por la ley 8389 (art. 4, ine. 1"), cuya aplicabilidad es ir.cuestionable de acuerdo a la interpretación clara que er:ana de su propio testo, sin perjuicio de lo que se ha dicho en el 2° considerando de esta sentencia.

Por las precedentes consideraciones, fallo rechazando la demanda instaurada por la Cía. del Dock Sud de Bs. As. c.

Gobierno de la Nación, sin costas, en atención a la naturaleza especial de las cuestiones debatidas. — Alfonso E. Poccard.

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Año: 1945, CSJN Fallos: 201:389 
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