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Año: 1945, Fallos: 202:105 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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que, cumpliendo un deber moral y una obligación legal, sostiene a su abuelo, y basta para oponerse a la introducción de un distingo que la ley no hace y que, en cambio, contrariaría tanto la letra como el espíritu de sus disposiciones, y mal podría compadecer con el Cód.

Civ., conforme al cual "entre los parientes ilegítimos se deben alimentos el padre, la madre y sus descendientes, y a falta de padre y madre, o cuando éstos no pueden prestarlos, el abuelo o la abuela y sus nictos o nietas" (art. 369).

Que carece de toda importancia, a los efectos de decidir el presente caso, lo resuelto en Fallos: 199, 194 respecto del hermano natural, puesto que no median en ese supuesto las razones que en este imponen la solución sustentada por esta Corte Suprema en Fallos: 110, 316, desde que no existe obligación de prestar alimentos (art. 369 citado).

Que por fin y como circunstancia corroborante cabe recordar que, no obstante haber declarado esta Corte Suprema en el caso de Fallos: 110, 316 que el nieto natural se halla comprendido en la excepción prevista en el art. 63, inc. d) de la ley 4707, ninguna modificación en el sentido de excluirlo ha sido introducida en el decreto 29.375 de reformas a la misma.

En su mérito, oído el Sr. Procurador General, revórase la sentencia apelada en lo que ha podido ser materia del recurso y devuélvase el expediente al tribunal de procedencia a efecto de lo dispuesto en el art.

16, T° parte, de la ley 48.

AnTonIo Sacarxa — B. A. NaZAR ANCHORENA — F. Ramos MeJía — T, D. Casares,

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:105 
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