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Año: 1945, Fallos: 202:127 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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por ser doble imposición, sino, lo que es muy distinto, en que en este caso debe reconocerse una determinada facultad impositiva provincial con exclusión de la que en esa materia tributaria tiene la Nación. No cabe, en consecuencia, oponer a la procedencia del recurso el que no se le haya requerido a la recurrente el pago del impuesto por un mismo concepto y sobre un mismo bien por parte de la Nación y de la Prov. de Bs. Aires.

Que si bien no se ha invocado la existencia de una lesión enusada al derecho fiscal de la Prov, de Bs. Aires ni ley de la misma que asigne a los bonos hipotecarios de que se trata el carácter de bien sometido a su jurisdicción, ello no obsta a la procedencia del recurso porque no es la lesión del derecho provincial lo que se alega para fundarlo sino la aplicación de una ley del Congreso Nacional en materia reservada por la Constitución a la potestad legislativa de las provincias. El recurso es, pues, procedente, y de acuerdo con lo dictaminado por el Sr. Procurador General, así se declara.

En cuanto al fondo del asunto:

Que. los bonos hipotecarios del Banco de la Prov.

de Bs. Aires están exentos de todo gravamen fiscal nacional o de las otras provincias en virtud del privilegio acordado por la Const. Nacional de conformidad con el Acuerdo de Flores de 11 de noviembre de 1859 que selló la paz y la unión definitiva de la Confederación Nacional y el Estado de Bs. Aires, según lo ha dicho esta Corte en diversas oportunidades y especialmente en, el fallo del t. 186, pág. 170.

Que en efecto, en la oportunidad precedentemente aludida el Tribunal dijo: "Que el gobierno de la Prov.

de Bs. Aires, en ejercicio de la facultad exclusiva de legislar sobre su Banco de Estado, ha establecido las siguientes exenciones tributarias; a) el Banco y las pro

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:127 
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