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Año: 1945, Fallos: 202:351 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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la cual se sigue una primordial responsabilidad suya ineludible. Pero si la empresa o sus dependientes omitieron medidas de seguridad a las que estaban reglamentariamente obligadas y que por su directa acción en la oportunidad hubieran podido contribuir, sin mengua de la seguridad del servicio, a prevenir el accidente, esa omisión es también enusa propia de este último.

Que la ley orgánica de los ferrocarriles nacionales n" 2873 ha conferido expresamente al P, E, la facultad de reglamentar, entre otras cuestiones, las referentes a "señales y avisos" y "el sistema de alumbrado de los trenes" —art. 12— y, en ejercicio de semejante atribución, el Regl. Gral, de Ferrocarriles ha ordenado, en su art, 105: °°1 Todo tren, locomotora o coche automotor que eirenle de noche, deberá llevar en la parte delantera un farol de cabecera con luz blanca y de una potencia suficiente para poder distinguir una persona parada en la vía a una distancia no menor de 200 metros." Si las locomotoras marcharan con el ténder adelante llevarán en dicho ténder mi farol de igual potencia que el que lleva la locomotora al frente de su posición normal"; y en los arts, 112 y 113 preceptúa que cuando corra una locomotora sola y sea necesario protegerla, el conduetor mandará al foguista o al ayudante de conduetor, según el censo, a que lo haga", y que "el uso de las señales de noche es obligatorio desde que el sol se pone hasta su salida". Tales disposiciones, categóricas, fijan una obligación includible cuya falta de enmplimiento importa falta grave contra la seguridad de personas y cosas, que no contiene excepciones para determinados radios donde los trenes o máquinas se muevan así sean líneas de desvíos, líneas muertas o lí

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:351 
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