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Año: 1945, Fallos: 202:356 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SA
| y 5 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dentemente, la causa de los que contrae cada parte está en que la otra contrac otros equivalcutes, el enmplimiento a que la Nación queda obligada en virtud de la ratificación legislativa está naturalmente subordinado a la ratificación de la otra Nación contratante, esto es, a que esta última formalice su propia obligación correlativa, porque sin ello el compromiso de la primera carecería de razón de ser.

Que el deereto que establece como fecha para iniciar la aplicación de los aforos, derechos, ete, convenidos en el protocolo, el + de octubre de 1940, día siguiente al del canje de las ratificaciones, no comportó, en consecuencia, una extralimitación del P, E. Es sólo un acto indicativo de la fecha a partir de lx cual correspondía aplicar la ley 12.634 sancionada para regir en tanto en cuanto la otra Nación contratante produjera análoga sanción y acordara con ella en el ámbito de su soberanía las franquicias en virtud de enyar concesión el gobierno argentino acordaba asu vez las que menciona el protocolo y la ley citada autorizó. Mero acto indicativo, como queda expresado, puesto que, promulgada como estaba por el deereto del 14/VIT1/1940 Ja ley ratificatoria, el protocolo no requería ni consentía una fijación del punto de partida de su vigencia por un acto del P. E, Ello estaba impuesto por su propia naturaleza y ninguna disposición ejeentiva que no se conformara con clla podía influir válidamente en lo relativo a la vigencia aludida. No hubiera sido válido el decreto que pretendiera hacerla regir antes del canje ni el que, producido este último, imbiera pretendido demorar la aplicación. Si el P. E. tuvo derecho para cobrar al actor la diferencia que le cobró, no fué en virtud del deereto del 2 de octubre de 1940 sino en e

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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:356 
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