s74 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Que la desigualdad aludida no es, como se pretende a fs. 77 vta. y 78, la inherente a toda ley de moratoria, que sólo ampara a los deudores en mora al tiempo de su sanción y no a los que después caigan en ella. El beneficio que según la tesis del actor acordaría el art. 4" de la ley 11.720 tendría, a diferencia del régimen común de las moratorias, la doble particularidad de referirse no sólo a la mora producida cuando se la sancionó sino también a la que se produjese después de ella, pero esto último exclusivamente con respecto a los deudores que ya cran morosos al tiempo de ser dictada.
Que, en efecto, interpretada en la forma que lo hace el actor y lo decide la sentencia en recurso la condonación, —y no mera moratoria— de que se trata no aparece respondiendo a aliviar la situación de todos los deudores porque se presumiera que durante el tiempo de su vigencia iban a subsistir los efectos de la aguda crisis que a fodos alcanzaba y por lo cual se dispusieron las generales medidas de alivio del artículo 1° que incluye a la totalidad de los deudores del Banco, y no sólo a los morosos; aparece como un tratamiento de excepción para estos últimos, puesto que al beneficio de la moratoria para el pago de los servicios atrasados y al de la condonación de los intereses punitorios correspondientes a estos últimos, se agregaría exclusivamente en favor de ellos el privilegio de no incurrir en nuevos intereses penales durante todo el tiempo de la vigencia de la ley, respecto a los servicios vencidos durante ella.
Que una tal excepción tuviese o no en su oportunidad justificación suficiente no es cuestión de que se deba tratar en este caso. Se la ha señalado para mostrar que comportaría una condición de evidente privi
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Año: 1945, CSJN Fallos: 202:374
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