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Año: 1945, Fallos: 203:103 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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Ramón de la Rúa (hijo), que es análogo al de autos, expresó las siguientes consideraciones que reproduzco como fundamento de mi voto en el presente: Los accionantes impugnan la creación del Colegio de Abogados, por considerar que el artículo ciento sesenta y tres de la Ley Orgánica de los Tribunales que lo oficializa es contraria a la Constitución de la Provincia.

Para fundar la inconstitucionalidad, sustienen que los artículos ciento sesenta y uno y ciento sesenta y tres de la Ley Orgánica, al no permitir el ejercicio de la profesión de abogado a los profesionales no matriculados en el Colegio, atentan contra la libertad consagrada por el art. 8 de nuestra Constitución y 14 y 28 de la Nacional, en cuanto ésta dispone que los derechos, por ella acordados, no pueden ser alterados por las leyes que reglamenten su ejercicio. Tal es en síntesis el fundamento en que descansa la demanda. El art. 161 de la Ley Orgánica dispone: "Forman el Colegio de Abogados de Santiago del Estero, con asiento en la ciudad capital, los abogados inscriptos en la matrícula, que ejercen la profesión en la Provincia". El art. 163 dice que "sólo podrán ejercer su ministerio dentro de la provincia, los miembros del Colegio de Abogados"'. Es cierto que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo ocho de la Constitución Provincial, "La asociación, el trabajo y la industria son derechos asegurados por ella, pero siempre que no se practiquen en forma contraria a la ley y a los derechos de terceros, Esto quiere decir que tales derechos no tienen un carácter absoluto, sino que deben conformarse a las leyes que los reglamentan. Así se desprende igualmente del art. 14 de la Const. Nacional, a cuyos principios tienen el deber de sujetarse las leyes locales. La Suprema Corte de la Nación en un fallo que se registra en el t. 3, pág. 468 y que lleva las firmas de los ministros Dres. Francisco de las Carreras, Salvador María del Carril, Francisco Delgado, José Barros Pazos y José Benjamín Gorostiaga, algunos de los cuales fueron miembros de la Convención Constituyente de 1853, ha declarado que si bien la Constitución establece el principio de la libertad de toda industria lícita, esto no importa la inhibición de reglamentar su ejercicio y aun limitarlo por causas de interés general, pues no siendo la Constitución otra cosa que el código fundamental que declara los derechos y obligaciones políticas, tiene que ser completada por leyes y disposiciones orgánicas que reglamenten y aseguren esos mismos derechos y obligaciones. Las leyes que reglamentan el ejercicio de la profesión de abogado, son la de organización de los tribunales y el Cód. de Proceds. que la Provincia como entidad

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:103 
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