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Año: 1945, Fallos: 203:145 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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logas de años subsiguientes, en su aplicación al caso de autos, es confiscatorio y repugnante a la garantía de la inviolabilidad de la propiedad que asegura el art. 17 de la Const. Nacional, y en consecuencia hago lugar a la demanda y condeno a la Municip. de la Capital a devolver al Sr. Augusto Alvarez, dentro de treinta días de ejecutoriada la presente, la suma de $ 352.620.71 m/n. que constituye el total de la suma abonada por los conceptos referidos, según el informe de la demandada corriente a fs. 81, con más sus intereses desde la notificación de la demanda. Las costas en el orden cansado atenta la índole de las cuestiones debatidas (art. 221 del Cód. de Procds. Civ.).— Eduardo Rojos.

SENTENCIA DE LA CÁMARA Civin 1 Bs. Aires, julio 19 de 1944.

¿Es arreglada a derecho la sentencia apelada ? El Sr. Vocal doctor Barraquero, dijo:

I. ¡legalidad dela patente. El actor funda nu expresión de agravios, en que la Municip. de la Capital ha reconocido en au escrito de contestación a la demanda que el gravamen en discusión comporta una tasa, coincidiendo con una de las hipótesia de la demanda y en esta situación, no ha correspondido decidir que se trataba de una patente (conf. fs. 137 vta.).

En la demanda se han explicado claramente los hechos en — funda, de acuerdo a lo preceptuado en el art. 71 del igo Procesal y sostenido que lo cobrado por la Municipalidad en concepto de derechos de función, constituye un verdadero impuesto, una patente; pero es inconstitucional, porque concurre con el Fisco Nacional a cobrar el mismo gravamen, al mismo tiempo, en la misma forma, por los mismos motivos y sobre la misma materia (conf. fs. 4 vta., N" 7).

Tales son los hechos que dan lugar a la acción y que determinan, a su vez, la causa de la petición de la demanda, sin que los desvirtúe la manifestación de la demandada, de tener derecho a gravar los espectáculos cinematográficos a fin de prestar los servicios generales de inspección a que alude el Digesto Municipal, máxime cuando esta facultad la hace arraigar, entre otras disposiciones, en la del inc. 8" del art. 1° de la ley N" 4053 (conf. fs. 9).

Por otra parte, a los jueces sólo les está prohibido suplir los hechos que las partes no hayan alegado, pero están en el

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:145 
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