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Año: 1945, Fallos: 203:140 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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sobre los espectadores, a quienes el empresario hace soportar todos los gastos de explotación y también los impuestos que gravan el espectáculo. Para apreciar con justicia ai existe proporción entre la imposición y la importancia del servicio, debe tenerse en cuenta no eólo los gastos que directamente ocasiona su prestación, sino también los gastos generales de administración, instalaciones y personal permanente que reclama la atención de los servicios públicos y a los que el gravamen cuestionado debe concurrir para asegurar su existencia y eficiencia.

Niega la duplicidad de gravámenes, porque los existentes reconócen fundamentos distintos, no mediando incompatibilidad legal entre no y otro. Por último. afirma la facultad que tiene la demanda para conceder, o denegar permisos relativos al funcionamiento de salas de espectáculos, e imponerles condiciones que la justicia no está autorizada a rever, incluso la de abonar tasas por la concesión del permiso.

Considerando:

1" Que como queda dicho en los resultandos, la realidad y monto de los pagos cuya repetición se demanda, han sido expresamente reconocidos por la Municipalidad, segíin consta a fs. 8 vta. y su comprobación surge, por otra parte, del informe administrativo producido por la misma demandada de fs. 80 a fs. 87, especialmente fs. 81, donde se consignan como abonadas durante los años 1931 a 1938, sumas algo mayores que las consignadas en la demanda.

2" Que media también acuerdo de las partes con referencia al concepto de estos pages, que aparecen hechos en virtud de lo dispuesto por el art. 253 b) de la ordenanza impositiva para 1931 y disposiciones análegas contenidas en las subsiguientes ordenanzas hasta 1938 inelusive: " Espectáculos cinematográfices. Por cada 100 localidades o fracción, el importe de una platea y media" (v. fs. 3 vta. y cap. VIII del alegato de la demandada, fs. 102 vta.).

3? Que la defensa de falta de acción deducida en primer término por la demandada, quien la funda en que los pagos se efectuaron sin protesta ni reserva de derechos, debe ser desde luego rechazada atento lo dispuesto por los arts. 792 y 784 del Cód. Civ. y la doctrina establecida por las Excmas. Cámaras reunidas en tribunal pleno con fecha 19 de octubre de 1939, Gac. del Foro, t. 142, pág. 309.

4" Que para la más acertada solución del caso en debate conviene precisar, ante todo, la naturaleza jurídicofinanciera

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:140 
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