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Año: 1945, Fallos: 203:417 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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festación de ellos relativa al agregado final del acta de fs. 8 no hay otra que la de fs. 16 del expediente administrativo. Pero basta leer su texto para comprobar que no comporta confirmación ni reiteración de la oferta, ni formulación de otra nueva equivalente. El albacea administrador se limita a evacuar un informe requerido por la División de Ingenieros de la Dirección de Vialidad relativo a la ubicación de los tres molinos aludidos en el agregado final del acta de fs. 8. Y el informe no indica las nuevas ubicaciones consideradas necesarias, —de lo que hubiera podido hacerse argumento en el sentido de la ratificación—, si no la de los molinos existentes afectados por el trazado del camino (confrontar planos de fs. 13 y 21 del expte. adm.).

Que, por otra parte, antes de expedirse el decreto del 20 de agosto de 1942, único acto de la Provincia que podría interpretarse como aceptación de la oferta en cuanto al precio de la tierra, el albacea administrador había presentado el escrito de fs. 32 (5 de enero de 1942) que importaría, en todo caso, retractación de la oferta (art. 1150 del Cód. Civ.).

Que en consecuencia de lo expuesto corresponde desechar la defensa examinada y entrar a considerar la expropiación a cuya procedencia no ha hecho la provincia demandada otra objeción que la que se acaba de desechar. Fuera de que, probada como está la toma de posesión mediante la constancia de fs. 25 del expediente administrativo y habiéndose allanado a ella los propietarios dicha procedencia no puede cuestionarse y débese, por consiguiente, entrar directamente en la determinación del precio y de la existencia y magnitud de los daños alegados como consecuencia de la desposesión.

Que sobre el precio de la tierra ocupada por el camino, el Tribunal se atiene a la estimación del pe

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Año: 1945, CSJN Fallos: 203:417 
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