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Año: 1946, Fallos: 205:179 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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una base cierta, que pueda fundarse en la distinta naturaleza jurídica de cada orden de infracciones, para establecer un criterio seguro o una fórmula clara para distinguirlos. El dolo no es criterio suficiente de dis tinción: el Cód. Penal reprime como delitos hechos cometidos por culpa o imprudencia; sinnúmero de contra- .

venciones se cometen con dolo. No es posible, por lo tanto, establecer diferencias entre las dos clases de infracciones establecidas por los arts. 16 y 18 de la ley 11.683 con relación a la prescripción de la acción, sin una disposición expresa de la ley que la disponga, basada sólo en una distinción que es sólo de grado y no de esencia. Por estos fundamentos, oído el Sr. Procurador General de la Nación, se revoca la sentencia apelada de fs. 27 en cuanto ha podido ser materia del recurso exo traordinario y devuélvase a sus efectos.

ANTONIO SAGARNA — TF. Ramos — Masía — T. D. Casares. .

TRANSPORTE USHUAIA JURISDICCION Y COMPETENCIA: Competencia militar. No corresponde a la justicia letrada de los territorios na cionales sino a la militar el conocimiento de la causa re ferente a un accidente de navegación ocurrido en un puerto no militar a una lancha a motor de un transporte de la Armada parcialmente afectado al tráfico marítimo de pasajeros y carga, gobernado y tripulado por personal mi litar dependiente del ministerio de Marina, en circunstancias en que dirigida por el marinero de mar que desde .

tiempo atrás actuaba como patrón de ella y tripulada por personal militar del mencionado transporte, dábase cum

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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:179 
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