aptos para el uso de la vía pública. Dicha resolución hace una .
interpretación extensiva de la ley que el texto de ésta no autoriza, pues el artículo en incisos citados, no se refieren a automotores sino a vehículos, concepto éste más restringido, toda vez que existen numerosos automotores que no son vehículos, es decir, 'que no están destinados al transporte de personas o cosas de un lugar a otro. . 7 Por ello, y sus fundamentos, se confirma la sentencia apelada de fs. 89, debiendo abonar las costas de esta instancia en el orden causado. — Carlos Herrera, — R. Villar Palacio.
— Alfonso E. Poccard. — J. A. González Calderón. .
La y DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL , Suprema Corte:
Considero que la sentencia apelada de fs. 94 con- _.
tiene fundamentos de hecho suficientes para sustentarla, sea cual fuere la interpretación que se dé al art. 19 N — de la ley 12.625, que modifica el 12, inc. 3", de la 11.658. .
En consecuencia el recurso extraordinario es impro .— cedente.
Si así no lo entendiese V. E. corresponderá mantener por sus fundamentos dicho fallo. Bs. Aires, se-.
tiembre 5 de 1945. — Juan Alvaree. " -. FALLO DE LA CORTE SUPREMA .
Bs. Aires, 10 de junio de 1946.
Y vista la precedente causa caratulada ""Pasman Ernesto Juan, I. Internos 4505-1-43"° en la que se ha concedido el recurso extraordinario a fs. 96 (!). , Y considerando: .
Que la sentencia apelada de fs. 94 confirma la de 1) En la misma fecha fueron resueltas en igual señtido las canste eg por "Parodi y Figini'! y "Grien y Bilfinger, Soc.. de Resp.
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Año: 1946, CSJN Fallos: 205:49
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