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Año: 1947, Fallos: 207:316 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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SENTENCIA DE LA CÁMARA DE LA JUSTICIA DEL TRABAJO
Ds. Aires, noviembre 13 de 1946.

Visto el reeurso interpuesto y Considerando:

Roberto Osvaldo Macehi ocurre de la resolución dietada el 5 de julio de 1945 por la que se le deniega la jubilación extraordinaria solicitada de acuerdo a lo que establece el art, 20 de la ley 10.650.

Entiende la Caja Ferroviaria del Instituto Nacional de Provisión Social que la disposición del art. 21 de la ley 10.650, resuelve el caso, ya que este precepto señala el término por el enal los derechos se resuelven.

Exarwinada las actuaciones resulta que el actor trabajaba enel F. €. Sud como fornista desde el año 196 hasta 1941 —fs. 1 (expte, 45.995)—. Cansando su cesantía la enfermedad prolongada — las distintas actuaciones certifican que tal enfermedad existió evidentemente, Corresponde establecer en qué condiciones ingresó a prestar servicio el recurrente a la citada compañía lo que se resuelve de acuerdo al formulario n° 50 E, 42.597, resultando sin. observación enfonees. En consecnencia y atento a lo puntualizado en el expediente 25.984

El Tribunal comparte esta aseveracióón y en consecuencia corresponde decidir la interpretación del derecho que se pretende frente a los textos legales, El dictamen y conclusión médica de fecha 30 de septiembre de 1946, determina nna fecha precisa que responde a un hecho pasado: reción ahora valorado y conocido sn aleanee y proyección. Los textos legales recordados del art. 21, enervan los derechos enando ellos no son ejereidos, sino dentro de un período de seis meses desde la separación del cargo, salvo el eas" de imposibilidad física o moral para gestionarla, El recurrente desde antes de sn salida y después de ella se encontraba internado en el Tlospital San Juan de Dios, de la eindad de La Plata, No obstante ello reclamó devoción de aportes a los que se le deniega con fecha 18 de noviembre de 1943. Posteriormente en octubre 31 de 1944 sosteniendo que

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Año: 1947, CSJN Fallos: 207:316 
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