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Año: 1947, Fallos: 208:137 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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apliquen sean de producción nacional". Es decir, que, a no dudarlo, si un aspecto tan fundamental de la ley como es la supresión de la franquicia, al repuesto accesorio surgiera del texto legal cuestionado, la Corte Suprema en el fallo que cito no hubiera dejado de mencionarlo.

Por otra parte, tal ha sido su criterio al fallar diversos pleitos que versaban sobre exenciones en accesorios en el sentido que comento: así in re Vignoli R. y Cía. v. Gobierno Nacional sobre repetición, en julio 14/943, confirmó las sentencias de 1° y ? instancias, que por aplicación del art. 33 de la ley 12.345, disponía la devolución de derechos percibidos por repuestos. Igual resolución in re "Ledesma Sugar", en que el Alto Tribunal se pronunciara con fecha julio 30/943.

Tal ha sido, por otra parte, el criterio del suscrito sustentado últimamente en el! juicio R. Vignoli v. Gobierno Nacional, fallado con fecha diciembre 27/944.

En su consecuencia y por aplicación del art. 33, ley 12.345, se confirma la sentencia apelada. Con costas. — B. Gache Pirán.

Disidencia Considerando :

Que la fábrica de cemento de la actora a la cual fueron destinados los accesorios introducidos no puede sostenerse que sea una explotación o exploración minera, términos usados por el art. 4, ley 11.281, no obstante el hecho de que en aquélla se elabora la piedra extraída de la cantera perteneciente a la , misma firma. El proceso industrial a que dicho material pétreo es sometido para transformarlo en cemento, es distinto y perfectamente diferenciable de la explotación minera de referencia, por lo cual cabe concluir que los efectos en cuestión no estaban amparados por la liberación de derechos que para maquinarias y materiales destinados a explotaciones y exploraciones mineras se estableció en el texto legal citado.

No obsta a esa conclusión la solución dada en definitiva a los juicios de Loma Negra y C.O.T.N.O.R. (Fallos: 191, 5 y 197, 326, respectivamente), porque en el primero lo único que se discutió es si correspondía o no la devolución del adicional del 10, resolviendo la Corte Suprema afirmativamente, en razón de lo dispuesto en el art. 1", ley 11.681 y en el segundo se acordó la devolución de los derechos de importación cobrados por zorras volcadoras y material ferroviario que habían

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:137 
Extraido de : https://fallos.ar/csjn/tomo-208/pagina-137

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