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Año: 1947, Fallos: 208:476 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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476 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de los beneficios del decreto 33.302, en razón de lo dispuesto por el art. 2? del caerpo legal referido. La disposición citada ineluye, al hacer exclusión de ciertas categorías de empleados y obreros ° los de las entidades de servicios públicos en cuanto sus leye: de concesión vigentes las erimen del cumplimiento de las oblraciones de la elase de las establecidas en el presente deereto-ley"". Para fundar la exclusión, la demandada afirma que su "concesión establece taxativamente las cargas que debe soportar" pero no ha traído a los autos el contrato que limita las cargas en la forma taxativa pretendida y es sabido que las franquicias o privilegios que establecen los contratos de concesión de servicios públicos, deben interpretarse en forma restrictiva, por el hecho mismo de que todo privilegio o exclusión, es odioso a nuestro régimen institucional. Resulta pues que la demandada no ha demostrado en forma alguna, encontrarse comprendida en la cláusula de exclusión que invoca.

IV. Inconstitucionalidad del decreto 33.302. — Que pretende la demandada que el decreto 33.302 es repugnante a cláusulas constitucionales que invoca, por carencia de facultades del gobierno ""de facto" para dictarlo y por ser contrario a les prineipios de propiedad, irretroactividad de las leyes, libertad de asociación, igualdad y división de los poderes, He afirmado, en diversos pronunciamientos, que el gobierno revolucionario por inexistencia del Congreso, propósitos de la revolución y necesidad de urgencia de afrontar el problema de las retribuciones del trabajo en relación de dependencia, pudo válidamente dictar el cuerpo legal impugnado. Que tratándose de la redistribución del producido del trabajo ajeno, propiedad sui generis no asimilable a la propiedad común, no puede afeetar a la orantía constitucional de esta última. Que no existe irretroactividad en contra de disnosiciones de orden público art. 5 Cód. Civil). En cuanto al principio de "desigualdad" que invoca la demandada, si bien fluye de la imterpciaió del art. 16 de la Constitución, como esclarecimiento de lo que puede o no obstar al principio de igualdad, no se demuestra en este sentido el enso sub-lite, pueda ampararse en la susodicha desigualdad. En lo que se refiere a la pretendida infracción ai derecho de asociarse con fines lícitos, no se invoca ni se plantea el "caso", es decir, el hecho específico producido en el litigio, con relación a la norma incriminada, que permitan afirmar que In aplicación de ésta, viola aquella garantía. Por ello y las consideraciones formuladas in re "Blanco e./ Serrate" y demás casos análogos, no procede la impugnación de inconsttiucionalidad que me ocupa.

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Año: 1947, CSJN Fallos: 208:476 
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