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Año: 1948, Fallos: 209:402 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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+ A , , bes 2 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA D Que si bien lo convenido por el Gobierno Nacional y los demandados respecto a la ocupación por el priE mero de la tierra y mejoras que ahora se expropian 5 fué, según el convenio del 22 de junio de 1940, un usuÉ fructo, no es de aplicación en el caso lo dispuesto por y el art. 3874 del Cód. Civil que invoca la recurrente. En primer lugar, porque el retiro de todas las construcciones hechas allí por el Gobierno Nacional no hubiera $ causado "detrimento de la cosa sujeta al usufructo", pues no consistieron en refecciones o ampliaciones orgúnicamente agregadas a las mejoras existentes, sino en instalaciones independientes cuyo retiro hubiera po dido obligar, en todo caso, por aplicación de la norma legal citada, a volver la tierra ocupada por ellos a su estado natural anterior, pero a nada más, Y en segundo porque la situación está regida por la ley que las partes se dieron y que es el art, 4" del convenio recordado, Es, pues, de la interpretación de este último, de lo que aquí E se trata.

Que según dicha cláusula "art, 4") El Ministerio de Guerra podrá efectuar en el terreno y mejoras mencionadas en el art. 1", todas las construcciones, ampliaciones y modificaciones necesarias para adoptarlos a las necesidades militares, sin obligación de su parte, una vez vencido el presente convenio, de dejarlos en el estado inicial en que se encontraban; pudiendo retirar al fenecer el plazo estipulado las mejoras ejecutadas por su cuenta. Si no pudiese o no quisiese retirar las mejoras ejecutadas, éstas quedarán a beneficio de la Sociedad Patrón Costas y Mosoteguy, sin que ústa tenga que abonar suma alguna cualesquiera sea la naturaleza o clase de las referidas mejoras". Facultado tan ampliamente el Ministerio de Guerra para efectuar en el terreno y en las mejoras "todas las construccio

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:402 
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