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Año: 1948, Fallos: 209:407 de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 07 Por las razones allí expresadas, que brevitatis cau- :

sa me permito dar por reproducidas, estimo que V. E.

debe pronunciarse de conformidad con la tesis que sustenté en esa ocasión. — Bs. Aires, octubre 30 de 1947.

— Carlos G. Delfino. y FALLO DE LA CORTE SUPREMA d Bs. Aires, 3 de diciembre de 1947. , Y vistos los autos "Roger Balet c. Alonso Gregorio, desalojo", cn los que se ha concedido el recurso extraordinario a la parte actora.

HN de le dos eláusulas constitucionales invocadas por el recurrente al dencirlo, 19 de la garantía constitucional da en el art. 17 | E CANELA . Ea rarlo, se pronuncie sobre el Tondo de la cuestión. A. apadto e eteriró más :

| ES " Otra es la conclusión a que arribo tratándose de la impugnación y E formulada por el recurrente, en cuanto pretende vulnerada la garantín consagrada en el art. 18 de nuestra enrta fundamental. Desde este punto E de vista estimo que el recurso no ha sido debidamente fundado, Y que E mo iitalon cumplido Ia formalidad del art. 15 de ln ley 489, es imF n Para el supuesto de que en este panto V. E. no compartiern el eriLa terio que dejo expuesto, y entrara a conocer del fondo del amunto. debo É dejar establecido que la garantía del eitado artículo 18 no ha sido en E méde alguno vlntrada. Ces el recureento he ejercido ende re amplitud su derecho de defensa en juicio, resulta con toda nitidez de la y inervepeióa que a denido qn rico deyedo de Ue acaleedo de 1.

y antes de la fe. 27 vta./29. lla teni eportamdad de hareco ofr, de fundamentar sus pretensiones, y así lo ha El a-quo las ha contemplado en la sentencia y se ha referido a ellas. La sola circunstancia y de que el pronunciamiento final, emitido en la estancia oportuna del E F juicio, haya sido contrario a sus pretensiones, no enerva ni afecta el derecho de defensa en juicio ya ejereido, E Habiéndome inelinado por la procedeneia del recurso en el primer E E EE A al fondo mismo y de la el 0 sen, al en el caro de autos er ha ricindo con perfultio del recurrente la garantía consagrada en el art, 17 de la Const. Nacional.

E Para ello, considero que ante todo, por razones de buen método, es H auemario reducir a ur jesico Timiica de eueatión mire la que dee TecUe:

E el prosincianiento de V. E,, n cuyo efecto eotreunde el E aquellos y sentencia que, r , don relación con el caso ml mos red ea 4 Si la decisión recurrida puede afectar en otro orden, como lo sostiene | Ne " =D

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Año: 1948, CSJN Fallos: 209:407 
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